Resumen: El juzgado condena a la demandada a la devolución del precio de una compraventa de tractor. Apela la entidad vendedora sosteniendo la validez del contrato de venta sin garantía y con cláusula de exoneración para el vendedor. El tribunal de apelación, expresa que no se está ejercitando la acción de saneamiento por "vicios ocultos" del art. 1484 CC sino, las acciones de resolución del contrato y de indemnización de daños y perjuicios invocando, expresamente, la aplicación de los arts. 1101 y 1124 CC por incumplimiento del contrato al no reunir el vehículo adquirido las condiciones de servir para la finalidad propia del mismo, esto es, la existencia de un "aliud pro alio". Y, sentado lo anterior, no puede quedar exonerada la responsabilidad de la parte vendedora por lo establecido en la cláusula contractual relativa al saneamiento por vicios ocultos que autoriza el art. 1485 CC, pero no puede excluir una acción resarcitoria basada en un incumplimiento grave y esencial del contrato por inhabilidad del objeto pues contravendría lo dispuesto en el art. 1256 CC de que el cumplimiento del contrato no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes.
Resumen: Existe contrato de compraventa entre partes con pacto de arras penitenciales por el que se vendían dos fincas rústicas y se pactaba que estando en trámite el lanzamiento de los ocupantes, de no poder entregarse las fincas libres, se procedería a la resolución contractual con devolución de las arras. La parte compradora solicito la resolución ya que entendía imposible la entrega de los inmuebles libres de ocupantes pues constaba un contrato de arrendamiento cuyo plazo de duración estaba finalizado y se seguía un procedimiento de ejecución hipotecaria, habiéndose retrasado en éste la fecha de lanzamiento por COVID y por alegaciones del ejecutado sobre la existencia de contrato de arrendamiento en vigor. El Tribunal señala que en autos no consta que la vendedora admitiera la resolución contractual interesada de contrario, no existe acuerdo alguno y más al contrario la vendedora se opuso por escrito a la resolución y además la causa alegada de imposibilidad de entrega de los inmuebles libres de ocupantes no consta probada, hubo retraso en la entrega que no justifica la resolución.
Resumen: Se analiza si la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus puede realizarse al oponerse a una demanda de desahucio con reclamación de cantidad o debe formularse reconvención, señalando que el Tribunal Supremo ha establecido que se exige sea planteada demanda reconvencional, que además ha considerado viable en este tipo de procedimientos, por no ser suficiente para resolver sobre ella plantearla como excepción. Cuando no se acepta la dación en pago pretendida, en concreto que el arrendatario dejaba sus instalaciones y enseres en el local en beneficio del mismo, no puede computarse su valor para deducirlo de lo reclamado. La aplicación de la cláusula penal solo procedería si no hubiera sido admitido por la parte arrendadora la resolución del contrato propuesta por el arrendatario al no poder cumplir con sus obligaciones.
Resumen: Pagaré firmado en blanco en garantía de las obligaciones de la firmante derivadas de un contrato de financiación y suministro de bebidas. Las partes discreparon acerca de la aplicación por la suministradora de las bonificaciones que había comprometido en función del consumo; el incumplimiento de la principal había sido invocado por la compradora para resolver anticipadamente el contrato. Sostiene el firmante y su avalista, por ello, que el pagaré fue completado en contra de lo pactado, y además con una suma superior a la que inicialmente se había reclamado. Cabe oponer por vía de oposición frente a una demanda cambiaria la excepción de contrato defectuosamente cumplido; cuando el pagaré no ha salido del círculo de los que fueron partes en el contrato causal, la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total. La tenedora no rectificó las facturas erróneamente emitidas en su día, en perjuicio de la compradora, y de ellas deriva precisamente el crédito que invoca y que trasladó al pagaré. Estimación del recurso y de la oposición.
Resumen: Reclamación de cantidades anticipadas, Ley 57/1968, frente a entidad bancaria, como avalista. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Recurrió en apelación el banco, y la sentencia de la audiencia estimó el recurso, y desestimó la demanda no estaba debidamente acreditada la adquisición de las viviendas y que la conducta del banco no era jurídicamente reprochable, al no haber ninguna prueba sobre la comunicación por parte de la promotora al banco de que la cuenta en la que se ingresaron los anticipos estaba destinada a la construcción de viviendas. Los demandantes interpusieron recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. El recurso por infracción procesal lo fue por error patente en la valoración de la prueba documental consistente en los contratos de compraventa de los actores e infringir las reglas de la carga de la prueba, respecto a la negligencia en la vigilancia exigida a la entidad financiera, y el recurso de casación se planteaba la infracción del art 1 de la Ley 57/1968. La sala estima error patente porque se aportaron como archivo PDF los contratos de compraventa, y la razón decisoria de la sentencia de la AP se basaba en que no se habían aportado los contratos. Desestima la apelación, estima el incumplimiento contractual, un especial deber de vigilancia sobre el promotor para que los ingresos sean derivados a la cuenta especial, y el pago por letras de cambio se admite (SSTS 491 y 492/2024).
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia apelada que había desestimado la demanda de acción de resolución del contrato de arrendamiento por necesidad del arrendador. Rechaza el motivo de apelación basado en la existencia de comunicación en el plazo legal de la voluntad de no prorrogar el contrato. Admite la posibilidad de subsanar la falta de aportación de la comunicación dado que el Tribunal Constitucional ha entroncado la subsanación de este tipo de defectos con las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, que impide que las pretensiones de un litigante sean rechazadas con base en un defecto subsanable. En todo caso, la notificación, la cual tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al arrendatario y debe ser recibida por éste, aunque para que despliegue todos sus efectos no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocerla, siendo bastante con carácter general su recepción, e incluso la ausencia de la misma cuando ésta sea debida al propio deudor destinatario, y, por tanto, ajena al acreedor remitente. En este caso, no hay elemento probatorio alguno que permita concluir, como pretende el recurso de apelación, que fue el arrendatario el que se negó a recibir la comunicación.
Resumen: El juzgado declara la resolución de la compraventa de vehículo de segunda mano por vicios ocultos con los efectos restitutorios consiguientes. El tribunal de apelación analiza la normativa que es de aplicación al caso enjuiciado, además del Código Civil sobre resolución por inhabilidad del objeto, la de protección de consumidores (TRLCU) al tratarse de una venta entre un consumidor y un empresario. Revisada la prueba, en especial la pericial, concluye que el hecho de haber pasado la ITV no es determinante sobre el estado del vehículo y su aptitud para circular, pues constituye una revisión obligatoria de carácter superficial; tampoco el uso o la antigüedad que ya se tuvieron en cuenta para fijar el precio puede justificar que nada más comprado el automóvil tenga que ir de inmediato y de forma continua al taller para ser reparado. En definitiva, el vehículo resulta inservible por defectos ocultos que facultan a la resolución de la compraventa. Dado que en la demanda se ejercitaban además de la resolución del contrato la indemnización de daños que ha sido acogida en parte, revoca el pronunciamiento condenatorio de las costas de primera instancia.
Resumen: Condiciones generales de la contratación. Acción de nulidad de la cláusula de gastos de un préstamo hipotecario con consumidores y acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas. La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito en atención a la fecha del pago. La sala estima el recurso de casación del demandante. "Dies a quo" del cómputo del plazo para la prescripción de la acción restitutoria. Aplicación de la doctrina de la STS (pleno) 857/2024, que aplica la doctrina del TJUE: salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En este caso, al no probar la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Costas de primera instancia: se imponen al banco en virtud de la doctrina TJUE.
Resumen: El objeto de arrendamiento es una parcela para la actividad de camping y la actora insta su resolución y desahucio por expiración del plazo acordado. No concurre litisconsorcio pasivo necesario por no demandarse a la tercera persona no interviniente en contrato, , pero que vive viviendo en la casa móvil que en la parcela se ha colocado en virtud del consentimiento otorgado por el demandado. Es un contrato de camping en que el objeto esencial es la cesión del uso de una parcela para instalar en ella un elemento que pertenece al arrendatario y la existencias de estos instrumentos (no objeto de contrato) colocados en parcela por el demandado no condicionan el contrato siendo intrascendente se instalasen con consentimiento de la arrendadora. Que el contrato se haya ido prorrogando y el demandado resida allí de forma permanente siendo propietario de la vivienda-móvil existente sobre la parcela, no modifica la naturaleza jurídica del contrato de camping y no lo convierte en arrendamiento de vivienda. Expirado el plazo contractual y comunicado por la arrendadora su deseo de no prorrogar, se resuelve el contrato por expiración de plazo y durante este tiempo el demandado debe abonar las rentas pactadas.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que estimó la demanda presentada por la AC y rescindió un contrato de compraventa otorgado por la concursada. Entiende que no es un hecho no controvertido que el contrato de compraventa con condición suspensiva es un negocio jurídico rescindible en el caso de que sea perjudicial para la masa activa al haberse realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso, tratándose de un contrato celebrado por quien ocupó un cargo directivo en la concursada durante muchos años, sin que se haya abonado el precio, aunque sí se entregó la posesión, destacando que se fijó un precio fuera del mercado con evidente perjuicio para la masa. Destaca igualmente que en dicho contrato existía una condición suspensiva que condicionaba el pago del precio a liberación de las cargas, actuación en la que el comprador estaba obligado a participar dados los términos del contrato, condición que extinguía el contrato, como bien declara la sentencia apelada, al llegar a la fecha pactada en el contrato sin que se hubiese producido la liberación de las cargas.